"... se evidencia que la misma regula dos aspectos: el primero de ellos la obligatoriedad de fundamentar legalmente las actuaciones que realice (resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones); el segundo, contempla otro requisito que debe ser observado en aquellas como lo es la firma de la autoridad correspondiente, pudiendo ser el director o subdirector de la dependencia o el alcalde municipal, sobre este particular cabe hacer mención que para comprender el contenido de esa disposición es necesario analizar la totalidad de la ley, es así como se aprecia que la administración del impuesto relacionado se encuentra a cargo de dos entes, como norma general le compete al Ministerio de Finanzas Públicas, y por otra parte, cuando se ha trasladado dicha atribución es competencia de las municipalidades del país. En el primer supuesto, el ente encargado de conformidad con la ley es la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su director o bien de los subdirectores; y en el segundo se faculta al alcalde municipal.
De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, pues la disposición que a su criterio era aplicable no contempla los supuestos de hecho en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, pues incurre en confusión al realizar un análisis aislado de la norma que se analiza lo que la lleva a concluir que cuando se hace referencia a la facultad que poseen los directores y subdirectores éstos son también de las municipalidades, cuando en realidad la disposición se refiere, en estos casos, a la administración pública. (...)
Al efectuar la lectura de ese precepto normativo se determina que por mandato legal, cuando el impuesto es administrado por la municipalidad y se pretende variar el valor de un bien inmueble (independientemente de la clase de avalúo que se realice), esa modificación debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo que es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en la cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente, en virtud de lo anterior, la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho actuó dentro del marco de sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad de los actos de la administración pública..."